Resoluciones que pueden recaer sobre la tramitación del amparo indirecto

El auto inicial del juicio de amparo, es un acto procesal que consiste en que el órgano de amparo una vez que analiza la demanda del quejoso, decide sobre la admisión o desecamiento de la demanda.

Existen tres tipos de autos que pueden otorgarse después de que la autoridad analice la demanda.:
  • Auto que desecha la demanda de amparo. El artículo 145 de la ley de amparo, señala que el Juez de Distrito examinará ante todo el escrito de demanda, y de encontrar un motivo de improcedencia, la desechara de plano, sin suspender el acto reclamado. 
  • Auto que ordena aclarar la demanda. En este supuesto el juez no desecha la demanda, si después de analizarla, no existen causas de improcedencia, pero encuentra errores o omisiones en los requisitos esenciales para la admisión de la demanda, la autoridad ordenara al promovente para la que los corrija, por lo que una vez hecho esto último, se admitirá la demanda. Esto último es denominado auto de prevención y es dictado por la autoridad competente. 
  • Auto que admite la demanda. Después de analizar la demanda de amparo, en caso de que no se encuentra ningún supuesto de improcedencia y se cubran los requisitos señalados en el artículo 116 o en su caso se hubieren subsanado, se admitirá la demanda y se procederá con el juicio de amparo.

Documentos que deben presentarse en la tramitación del juicio de amparo indirecto

De acuerdo con el artículo 120 de la ley de amparo, el quejoso deberá acompañar en su demanda de amparo, tantas copias suficientes para todas las partes que formen parte del juicio, y dos copias más en caso de que se solicite la suspensión de los actos reclamados. La demanda deberá contener el documento que acredite la personalidad del actor, en el supuesto de que se promueva el amparo en representación del agraviado. Por último se deberá incluir aquellos documentos que acrediten la existencia del acto reclamado, estos pueden ser anexados en el escrito de demanda o presentarse hasta la audiencia constitucional.

Contenido y forma de la demanda de amparo indirecto

La demanda de amparo indirecto necesariamente debe ser realizada mediante un escrito, en la que se debera expresar:
  • Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre.
  • Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
  • La autoridad o autoridades responsables.
  • En su caso señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparos contra leyes.
  • La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación.
  • Los preceptos constitucionales que contengan las garantías individuales que el quejoso estime violadas, así como el concepto o conceptos de las violaciones, si el amparo se pide con fundamento en la fracción I del artículo 1o de esta ley.
  • Si el amparo se promueve con fundamento en la fracción II del artículo 1o. de esta Ley, deberá precisarse la facultad reservada a los Estados que haya sido invadida por la autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fracción III de dicho artículo, se señalará el precepto de la Constitución General de la República que contenga facultad de la autoridad federal que haya sido vulnerada o restringida.

Ejemplos de criterios del Poder Judicial Federal acerca el sobreseimiento en el Juicio de Amparo

REVISION EN AMPARO. SOBRESEIMIENTO. Esta Suprema Corte ha sentado claramente su criterio en el sentido de que pueden estudiarse de oficio las causales de improcedencia, en el recurso de revisión, porque se trata de una cuestión de interés público; pero también ha establecido que cuando el Juez de Distrito sobresee, deja de estar en juego el interés público y entra en juego el interés privado, por lo que las razones que pueda haber para revocar el sobreseimiento, ya no pueden ser examinadas de oficio, y el estudio de la revisión tiene que limitarse a los agravios planteados por la parte recurrente en contra de los fundamentos del sobreseimiento. 

Amparo en revisión 3655/50. Refacciones y Equipos, S. A. y coagraviados. 27 de abril de 1965. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón. Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas 


AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACION SURGIDO EN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACION DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO UNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES. Una cuestion de constitucionalidad surgida en el procedimiento judicial, relativa a la constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, debe analizarse si su acto de aplicacion tiene una ejecucion de imposible reparacion cuando los efectos legales y materiales alcanzan a afectar al quejoso de manera cierta e inmediata en algun derecho sustantivo protegido por las garantias individuales que no es susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violacion y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 107, fraccion iii, inciso b), de la constitucion, en relacion con los diversos 114, fraccion iv y 158, ultimo parrafo, de la ley de amparo, es procedente plantearla en amparo indirecto ante el juez de distrito. Ahora bien, si en un caso concreto la parte quejosa ni expresa ni tacitamente formula un planteamiento vinculado con la posible afectacion de derechos sustantivos sino unicamente alega que afecta su posibilidad de defensa, implicando cuestiones meramente procesales relacionadas con temas probatorios que de suyo encuadran en el articulo 159, fraccion iii, de la ley de amparo y no de la fraccion iv, del articulo 114 de la propia ley, debe sobreseerse en el juicio con fundamento en el articulo 73, fraccion xviii, en relacion con el 158, ultimo parrafo y 74, fraccion iii, del mencionado ordenamiento legal. 

Amparo en revision 702/90. Mauro velez ramirez. 19 de febrero de 1991. Puesto a votacion el proyecto modificado por unanimidad de veinte votos de los señores ministros: de silva nava, magaña cardenas, rocha diaz, azuela güitron, alba leyva, castañon leon, lopez contreras, fernandez doblado, llanos duarte, adato green, rodriguez roldan, martinez delgado, gil de lester, gonzalez martinez, villagordoa lozano, moreno flores, garcia vazquez, diaz romero, chapital gutierrez y presidente schmill ordoñez se resolvio revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo. Rocha diaz, rodriguez roldan, diaz romero y presidente schmill ordoñez, manifestaron su inconformidad con las consideraciones. Ponente: mariano azuela güitron. Secretaria: maria estela ferrer mac gregor poisot. Tesis numero xxxi/91 aprobada por el tribunal en pleno en sesion privada celebrada el martes dos de julio de mil novecientos noventa y uno. Unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros: presidente ulises schmill ordoñez, carlos de silva nava, ignacio magaña cardenas, salvador rocha diaz, mariano azuela güitron, samuel alba leyva, felipe lopez contreras, jose antonio llanos duarte, victoria adato green, clementina gil de lester, atanasio gonzalez martinez, jose manuel villagordoa lozano, fausta moreno flores, carlos garcia vazquez, juan diaz romero, sergio hugo chapital gutierrez, luis fernandez doblado, noe castañon leon y jose trinidad lanz cardenas. Ausente: santiago rodriguez roldan. Semanario judicial de la federacion, octava epoca, tomo viii, julio de 1991, p. 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO APELA PREVIAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INCULPADO Y EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ÉSTA SE LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, AQUÉLLA NO SE SURTE, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADA). De acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; esta hipótesis de improcedencia se sustenta en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado como principio de definitividad, el cual consiste en que el gobernado debe agotar dentro del procedimiento los medios de impugnación que contemple la ley que rija el acto, antes de que acuda al juicio constitucional, pues, de lo contrario, su acción resultaría improcedente. En ese sentido, si la víctima u ofendido del delito no impugnó la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, que le ocasiona un perjuicio a sus intereses, mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 282, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, a pesar de que su diverso numeral 280, fracción III, le confiere expresamente ese derecho, se concluye que el juicio de amparo que promueva contra esa determinación es improcedente; sin embargo, para que pudiera surtirse esa hipótesis, tendría que partirse de que el ofendido fue notificado personalmente de ese fallo, como es su derecho, dada la calidad de parte que tiene en el procedimiento penal, pues únicamente bajo esa circunstancia podría sustentarse que no cumplió con la obligación procesal que le exige la ley para promover el juicio constitucional. Por tanto, si no existe constancia de que el ofendido haya sido notificado legalmente de esa determinación, la causal de improcedencia de que se trata no se surte, por lo que debe revocarse el sobreseimiento y conceder la protección constitucional, a efecto de que la autoridad responsable ordene que se le notifique personalmente al ofendido, en términos del artículo 89 del citado código, con el fin de que pueda acudir al procedimiento de origen a interponer el respectivo medio de impugnación, y evitar con ello que se vulneren sus derechos fundamentales, al dejarlo en estado de indefensión; máxime que no podría acudir al juicio constitucional bajo el supuesto de excepción que contempla el invocado artículo 61, fracción XVIII, inciso c), es decir, como persona extraña al procedimiento, por la calidad de parte que le confiere la referida legislación adjetiva. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 232/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretaria: Gloria Patria Torres Hidalgo.

 SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. DEBE DECRETARSE SI EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE AGOTÓ (LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN). Conforme al numeral 170, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, entendiéndose por éstas, en términos del segundo párrafo del artículo en análisis, las que deciden el juicio en lo principal; empero, para la procedencia del juicio, acorde con la literalidad de su párrafo tercero, debe agotarse el recurso ordinario previsto en la ley de la materia, por virtud del cual pueda modificarse o revocarse. En ese entendido, si en contra de la sentencia definitiva procedía el recurso de apelación y éste no se agotó ni es renunciable, se materializa la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, del ordenamiento legal en comento, lo que impone sobreseer en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 63, fracción V, de esa propia ley, siempre que en el caso no se actualice supuesto de excepción alguno que la propia fracción XVIII del citado numeral 61 prevé. No se soslaya que la definición de sentencia definitiva que proporciona la Ley de Amparo en vigor es distinto del que se contenía en la ley abrogada, pues en la actual, se entiende por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal", mientras que la abrogada establecía por sentencia definitiva "la que decide el juicio en lo principal y respecto del cual las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual pudiera ser modificada o revocada", dato que abona en el criterio que aquí se adopta. 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 685/2013. José Marte Arzate Sánchez. 25 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Antonio Salazar López. Amparo directo 695/2013. Olga Escalante Gutiérrez. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Martínez Guzmán. Secretaria: María Elena Reyes Reyes. Amparo directo 717/2013. Jonathan Eder Baca García. 10 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoz Amparo directo 964/2013. Sigifredo Aurelio Álvarez Martínez. 16 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas. Amparo directo 957/2013. 23 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: Ramón Hernández Cuevas.

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO. SE ACTUALIZA ESTA CAUSA SI DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN EL QUE SE RECLAMA COMO AUTOAPLICATIVA UNA LEY, ÉSTA ES REFORMADA O DEROGADA. Conforme al artículo 73, fracción XVI, de laLey de Amparo, el juicio de amparo es improcedente cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. En ese sentido, resulta inconcuso que se actualiza dicha causa de improcedencia si en el juicio de amparo indirecto se reclama como autoaplicativa una ley o norma general prohibitiva, o la que establece una obligación, y durante la tramitación del juicio se reforma o deroga, eliminando la prohibición u obligación, destruyéndose así de manera total e incondicionada sus efectos, y no se demuestra que la que genera una obligación haya producido durante su vigencia alguna consecuencia material en perjuicio de la quejosa, derivada del incumplimiento de las obligaciones que estableció durante el periodo que estuvo vigente, pues una eventual concesión del amparo contra la ley carecería de efectos prácticos. 

PRECEDENTES: Amparo en revisión 583/2009. Rodolfo Valentín Peralta Ares. 15 de febrero de 2012. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Amparo en revisión 2209/2009. Inmobiliaria Valemi, S.A. 15 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Juan Pablo Gómez Fierro. Amparo en revisión 122/2010. Operadora de Restaurantes Loreto, S.A. de C.V. 21 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Francisco Gorka Migoni Goslinga. Amparo en revisión 37/2012. María Cecilia del Carmen Serdio Santillana. 11 de abril de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto José Fernando Franco González Salas. Secretario: Alfredo Villeda Ayala. AMPARO EN REVISIÓN 204/2012. Unio Ex, S.A. de C.V. 2 de mayo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas. Tesis de jurisprudencia 6/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de enero de dos mil trece.

El sobreseimiento en el juicio de amparo

El sobreseimiento es una figura procesal que tiene como característica principal que da por terminado el juicio, sin embargo es necesario aclarar que pone fin, sin resolver la controversia de fondo, por lo que no determina si el acto reclamado contraviene lo establecido en la Constitución, por lo tanto, no aclara si los derechos el quejoso fueron violentados. Es ajeno a las cuestiones sustantivas, ya que no tiene ninguna relación con el fondo del asunto.

El Artículo 63 de la ley de amparo señala las causas de sobreseimiento las cuales textualmente si señalan a continuación: 
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

  • El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento.
  • En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio. No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la Asamblea General, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio.
  • Cuando el quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta Ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó.
  • Cuando el quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona.
  • Si en las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional.
  • Cuando durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.

Clases de improcedencia en el juicio de amparo

Improcedencias constitucionales
Son aquellas que encuentran su fundamento en el texto Constitucional, y se manifiestan cuando se establece la imposibilidad de recurrir a cierto tipo de resoluciones, atendiendo a la naturaleza de de la materia a la que pertenece, trascendencia nacional, y en consecuencia deben apartarse del accionar de los particulares. Estas improcedencias difieren de las señaladas en la Ley de Amparo y la jurisprudencia, en que están previstas para una aplicación absoluta y necesaria, y para casos específicos que cumplan los supuestos previstos en la Constitucion. 

Improcedencias legales
Son aquellas establecidas en el articuló 73 de la Ley de Amparo. En este artículo se establece que el amparo será improcedente: 
  • Contra actos de la Suprema Corte de Justicia. 
  • Contra leyes o actos que sean materia de otro Juicio de Amparo. 
  • Contra resoluciones dictadas en los Juicios de Amparo o en ejecución de las mismas. 
  • Si es interpuesto contra leyes o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro Juicio de Amparo, en los términos de la fracción anterior. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso. 
  • Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola expedición, no causan perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio.
  • Contra resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral. 
  • Contra los resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o diputaciones permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente.
  • Contra actos consumados de un modo irreparable. 
  • Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación Jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.
  • Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento. 
  • Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el Juicio de Amparo dentro de los términos que se señalan en los art. 21, 22 y 218". 
  • Se establece la improcedencia del juicio de amparo cuando éste se interpone contra resoluciones judiciales o de Tribunales Administrativos o del Trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas, aún cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente. 

Criterios del poder judicial federal
Los articulos 192 y 193 de la Ley de Amparo establece que será obligatorio observar la jurisprudencia, por lo que cuando en las tesis jurisprudenciales se establecen hipótesis o supuestos que tienen como consecuencia la improcedencia, el amparo que se promueva y que cuadre en alguna de las tesis jurisprudenciales, será improcedente. La Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito han creado diversas causas de improcedencia que nacen a partir de la interpretación reiterada de las normas constitucionales y legales; por lo que es posible declarar la improcedencia del juicio de amparo, en base a lo establecido en la fracción XVIII del art. 73, en relación con el 192 y 193 de la Ley de Amparo.

Improcedencia en el juicio de amparo

En el juicio de amparo, la improcedencia hace alusión al hecho en que, atendiendo a lo dispuesto por las normas aplicables, ya sea la Constitución, la Ley de Amparo o en la jurisprudencia, se desecha la demanda, sin que exista un proceso jurisdiccional que intente resolver la cuestión constitucional planteada.

La improcedencia puede tener como consecuencia directa, que la demanda sea desechada, esto cuando la causa que genera la improcedencia puede observarse del propio escrito de demanda. Si la demanda no cumple con los elementos necesarios para su validez, atendiendo a su redacción y antecedentes expuestos, se presentara la improcedencia del amparo, por lo que el juzgador no está obligado a atendera la causa de fondo que motivo la promoción del amparo.

Cuando se presenta la improcedencia, el juzgador de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado de Circuito o Juez de Distrito no resolverán el problema constitucional planteado en la demanda, ni decidirán si el acto reclamado, es o no violatorio de garantías individuales o del sistema de distribución competencias, si no que la demanda se desecha, por lo que los tribunales de la federación no aplicarán lo planteado por el artículo 103 constitucional. 

Impedimentos en el juicio de amparo

En el juicio de amparo los impedimentos son supuestos que de actualizarse, tienen como consecuencia que un juez no pueda conocer de un caso en concreto. Los supuestos que dan pie a los impedimentos son factores o circunstancias personales, que podrían distorsionar la imparcialidad del juzgador. El efecto directo de los impedimentos es la incapacidad subjetiva de la persona que desempeña un cargo jurisdiccional, en consecuencia de alguna de las causas señaladas por la ley aplicable.

Los impedimentos no afectan de forma directa al órgano jurisdiccional, si no que sus efectos recaen sobre los funcionarios titulares de la Suprema Corte de Justicia, Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito. En el caso particular del juicio de amparo, los impedimentos únicamente se actualizan en los supuestos que expresamente son señalados en el artículo 66 la Ley de Amparo.

Los supuestos que actualizan la figura de los impedimentos en el juicio de garantías son:
  • Si el juzgador y el quejoso son cónyuges o parientes consanguíneos o afines de alguna de las partes o de sus abogados o representantes, en línea recta, sin limitación de grado; dentro del cuarto grado, en la colateral por consanguinidad, o dentro del segundo, en la colateral por afinidad.
  • La existencia de un interés personal en el caso concreto que sea la causa de fondo del acto reclamado. Si el juzgador en algún momento fue abogados o apoderados de alguna de las partes, en el mismo asunto o en el juicio de amparo.
  • Si ambos tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo, si aconsejaron como asesores la resolución reclamada, o si emitieron, en otra instancia o jurisdicción, la resolución impugnada.
  • En caso de tener pendiente algún juicio de amparo, semejante al de que se trata, en que figuren como partes.
  • La amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes o sus abogados o representantes. Excusas.

Cuando se presente alguna de los situaciones de las que habla el artículo 66, el juzgador de amparo tiene como obligación abstenerse de conocer del asunto. En caso de que el juez, a sabiendas de que existe un impedimento, no se excuse de conocer el asunto manifieste se tendrá lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Amparo, y se podrá señalar que la actuación del juez de amparo puede verse mermada en cuanto a su parcialidad por la existencia de alguna causa de impedimento.

La acumulación en el juicio de amparo

La acumulación es una figura procesal, que encuentra su fundamento en los artículos 57 a 65 de la Ley de Amparo, es procedente ya sea de oficio o a instancia de parte, y tiene como objetivo, observar lo establecido por el principio de economía procesal e intentar evitar que dos sentencias distintas se contradigan entre si. 

Cuando se solicita la acumulación en el juicio de garantías, el juzgador decreta la concentración de dos o más juicios. Esta figura procesal significa la unión de dos o más juicios de amparo que por razones de identidad, similitud, afinidad o simple nexo, resulta eficiente y justo que sean gestionadas en el mismo procedimiento y se resuelvan en la misma sentencia.

Procede en los juicios que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito, únicamente en los siguientes casos: 
  • Cuando se promuevan juicios distintos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado, aunque las violaciones a las garantías del individuo sean diferentes y diversas las autoridades responsables.
  • En los Juicios que se promueven contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado pero por quejosos distintos.

Incidentes en el juicio de amparo

Los incidentes en materia de amparo, son cuestiones accesorias que se manifiestan durante la gestión del juicio de amparo, la característica más particular de esta figura procesal es que dichas cuestiones no tienen que ver con el objeto de fondo que da vida al juicio de garantías, sin embargo mantienen una relación estrecha con éste.

Lo concerniente a los incidentes en el juicio de amparo, se encuentra regulado por el artículo 66 de la Ley de Amparo, de donde podemos inferir que existen diferentes clases de incidentes:

  • De previo pronunciamiento. Esto significa que no habrá substanciación, serán fallados sin trámite probatorio y antes de la sentencia definitiva. 
  • De especial pronunciamiento. Se resolverán mediante una sentencia interlocutoria antes de dictarse la sentencia definitiva, además de que se dará intervención a las partes interesadas en la tramitación pudiendo rendir pruebas.
  • Reservados para resolver hasta sentencia definitiva. Son aquellos que se plantearon o bien, surgieron con anterioridad, pero que el órgano jurisdiccional tiende a resolver junto con la sentencia definitiva.

Efectos de las notificaciones en el juicio de amparo

Las notificaciones surtirán sus efectos dependiendo del sujeto a quien se le realiza, ya sea que se trate de una autoridad responsable, el quejoso, el tercero interesado, etc.

Notificación ante autoridad responsable
Cuando se realice una notificación a una autoridad responsable y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, se tendrán válidos sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas. Cuando se realice mediante oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, los efectos surgirán en la fecha señalada en en el acuse de recibo, si este es día habil, en caso de no serlo, a la primera hora del día hábil siguiente.

Las demás notificaciones
Surtirán efectos al día siguiente de realizarse, en caso de tratarse de una notificación personal, de fijación y publicación de la lista. En el supuesto de que se cuente con firma electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos al momento en que se presente el término señalado en la fraccion II del artículo 30. Las notificaciones por via electrónica surtiran sus efectos al momento de generarse la constancia de la consulta realizada, después, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.

Se entiende generada la constancia cuando el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación produzca el aviso de la hora en que se recupere la determinación judicial correspondiente, contenida en el archivo electrónico.

Notificación en el juicio de amparo

La notificación puede definirse como el acto mediante el cual una autoridad pone en conocimiento de las partes cualquier acuerdo que tenga influencia en el proceso en el que participa. El Artículo 24 de la ley de amparo señala que aquellas resoluciones que se dicten en los juicios de amparo, necesariamente deben notificarse dentro tres dias hábiles siguientes, excepto en materia penal, donde se notificarán inmediatamente en que sean pronunciadas.

El quejoso y el tercero interesado podrán designar a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones, aunque estas sean de carácter personal. Las notificaciones dirigidas al titular del Poder Ejecutivo Federal, se presentaran con el titular de la Secretaría de Estado, de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o de la Procuraduría General de la República, que deba representarlo en el juicio de amparo, según lo que señale el acuerdo general señalado en el artículo 9 de la ley de amparo.

Notificación personal.

  • Las notificaciónes en el juicio de amparo deberán realiza de forma personal en los siguientes supuestos:
  • Cuando el quejoso se encuentre privado de su libertad, en el local del órgano jurisdiccional que conozca del juicio, o en el de su reclusión o a su defensor, representante legal o persona designada para oír notificaciones.
  • Cuando se trate de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable. Cuando s trate de requerimientos y prevenciones. El acuerdo por el que se le requiera para que exprese si ratifica su escrito de desistimiento.
  • Cuando se trate de sentencias dictadas fuera de la audiencia constitucional Sobre el sobreseimiento dictado fuera de la audiencia constitucional. 
  • Las resoluciones que decidan sobre la suspensión definitiva cuando sean dictadas fuera de la audiencia incidental. 
  • La aclaración de sentencias ejecutorias.
  • La aclaración de las resoluciones que modifiquen o revoquen la suspensión definitiva.
  • Las resoluciones que desechen la demanda o la tengan por no interpuesta. 
  • Las resoluciones que a juicio del órgano jurisdiccional lo ameriten. 
  • Las resoluciones interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos. 
Notificaciones por oficio. 

  • La notificación será mediante un oficio en los siguientes casos: Cuando se trate de una autoridad responsable, salvo que se trate de la primera notificación a un particular señalado como tal, en cuyo caso se observará lo establecido en el inciso b) de la fracción I del presente artículo.
  • Cuando se trate de una autoridad que tenga el carácter de tercero interesado. 
  • Cuando se notifique al Ministerio Público de la Federación en el caso de amparo contra normas generales. 
  • Las notificaciones por oficio se regulan con lo establecido en el artículo 28 de la ley de amparo Notificaciones por lista.
  • La notificación mediante una lista pública, se realizará en los casos no previstos en los supuestos anteriores. 
  • Lo referente a la notificación por lista quedara regulado por establecido en el artículo 29 de la ley de amparo. 
Notificaciones por vía electrónica.
La notificación podrá realizarse mediante vía electrónica, cuando las partes lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica. Lo referente a este tipo de notificación se encuentra regulado por el artículo 30 de la Ley de Amparo.

Dias y horas hábiles en el amparo

En el juicio de amparo se consideran días hábiles para promover, substanciar y dictar resolución, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

La Ley Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 281, de manera supletoria sobre la Ley de Amparo, señala que las horas hábiles son las contenidas entre las ocho y diecinueve horas. También son considerado días inhábiles, los días que los titulares de los diversos órganos de control constitucional declaren como día no laborable, como acuerdo del pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El artículo 282 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que el tribunal tiene la facultad de habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista una causa urgente que lo amerite, señalando claramente los actos que la motivan y las diligencias que sean necesarias realizar. También existen supuestos donde en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, podrán realizarse los actos jurídicos que afecten al juicio de amparo, cuando se trata de actos que supongan el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Términos en el amparo

El termino Puede definirse como un periodo o intervalo de tiempo, dentro del cual es posible ejercitar una acción o un derecho, o como en el caso del juicio de amparo, para realizar eficazmente, cualquier acto procesal ante una autoridad. En el juicio de amparo encontramos dos tipos de términos procesales:
  • Prejudiciales. Son aquellos de que dispone todo sujeto, antes de iniciar un juicio, para ejercitar la acción constitucional. 
  • Judiciales. Son los periodos que legalmente se otorga a las partes, dentro de un juicio, para desplegar determinados actos procesales como por ejemplo, recursos, informes o presentaciones. 

Reglas para el cómputo de términos en el Amparo
El articulo 21 del la ley de amparo establece los lineamientos generales que deberán observarse en
cuanto al termino para la interposición de la acción del amparo, señalando que dicho termino será de
quince días desde el día siguiente al en que se haya notificado al quejoso la resolución o acuerdo que 
violenta sus garantías, o en caso de no existir notificación, se contará desde que el quejoso haya tenido conocimiento del acto reclamado. La ley, prevee excepciones para estos términos las cuales serán señaladas a continuación:
  • Cuando a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. 
  • Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales, el Amparo podrá interponerse en cualquier momento
  • Cuando se trata de sentencias definitivas o laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, y que el agraviado no haya sido citado legalmente para el juicio, este podrá interponerse el amparo en el término de noventa días en caso de que viva fuera del lugar del juicio, pero dentro de la República, y de ciento ochenta días, si residiere fuera de ella; y se contara desde el día en que tuviere conocimiento de la sentencia; pero si el interesado volviere al lugar en que se haya seguido dicho juicio quedará sujeto al término menor. Los términos se tomarán en cuenta por días naturales, excluyendo los inhábiles; con la excepción de los términos en el incidente de suspensión, los que se contarán de momento a momento. Para la interposición de los recursos, los términos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva.

Existe la posibilidad de ampliar los términos atendiendo al elemento de la distancia, que podría afectar la correcta ejecución del proceso, con la limitante de que en ningún caso, la ampliación pueda exceder de un día por cada cuarenta kilómetros.

Competencia auxiliar

La competencia auxiliar es una facultad de carácter provisional que se otorga a los jueces de primera instancia para conocer de una demanda de amparo, en el supuesto de que se presente una situación considerada urgente y que en consecuencia, sea necesario la intervención de la Justicia Federal, teniendo en cuenta que en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito.

Su participación es considerado de carácter auxiliar, pues es solo una jurisdicción parcial, y su papel se limita a coadyudar en la preparación del juicio, al recibir el escrito de demanda y otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo articulo 22 de la Constitución. Una vez hecho, envía la demanda original con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Litispendencia en el juicio de amparo

La litispendencia se presenta cuando existe una acumulación de acciones, procesales y además existe igualdad en todos los elementos que la integran, es decir, cuando para un asunto pendiente de resolver, se tramitan al mismo tiempo dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos.

En el supuesto de que exista identidad en dos o más juicios de amparo, en cuánto al quejoso, a la autoridad responsable o al acto reclamado, donde no se expongan los mismos conceptos de violación, no existirá acumulación de las acciones para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal.

La creación de esta figura jurídica se encuentra motivada por aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

Conflictos de competencia en el amparo

En el sistema jurídico mexicano, los conflictos de competencia pueden surgir entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como puede ser entre la Suprema Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Cuando exista un conflicto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución.

Conflicto entre las salas de la SCJN
El Art. 48 de la Ley de Amparo, señala que en el supuesto de que una de las Salas que integran la Suprema Corte reconozca que la otra sala está conociendo del amparo, se dictará una resolución que tendrá como objetivo requerir a ésta para que detenga el proceso y le remita los autos. En caso de que la Sala que fue requerida, acepte que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, lo hará saber su resolución a la Sala requeriente, lo que tendrá como consecuencia la suspencion del procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito
El articulo 48 bis de la ley de amparo, regula de la misma manera que regulan los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la diferencia de que si los Tribunales Colegiados no pueden decidir quién debe conocer del asunto, la devoción se turnará a la Sala que corresponda, por medio de su presidente, para que esta Sala resuelva el conflicto de competencia.

Problemas de competencia que entre los juzgados de Distrito.
La forma de resolver este problema de competencia se encuentra descrito en los artículos 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, los cuales señalan que cuando se promueva ante uno de ellos un juicio que otro deba conocer, deberá declararse incompetente y rendir dicha circunstancia ante el juez que debe conocer de dicho juicio. Una vez hecho esto, decidirá de si acepta o no el conocimiento del asunto. En el supuesto de aceptar se informará su resolución al requeriente para que le re- mita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. En el supuesto de no insistir, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito quien tendrá la obligación de resolver lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto, únicamente si el conflicto competencial se presente entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues en caso contrario, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos.


Conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
En el supuesto que un Tribunal Colegiado reciba una demanda de amparo, cuya competencia pertenece a un juez de Distrito, deberá declarar su incompetencia, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito facultado para conocer sobre el asunto, este último no puede objetar la decisión de su superior, sin embargo puede promover competencia ante otros jueces.

Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quién únicamente confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, dara conocimiento del asunto, y de lo contrario, regresara los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.

Competencia en el amparo de los jueces de distrito

Los jueces de distrito, tienen capacidad para conocer del amparo indirecto en primera instancia, con excepción de cuando se trate de asuntos donde la competencia recaiga sobre los Tribunales Colegiados de Circuito. La competencia de estos jueces está regida por el Artículo 107 Constitucional fracción VII, por la Ley de Amparo en sus Articulo 33 fraccion IV, 35 y 37, así como lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en sus artículos 51, 5253, 54 y 55.

Competencia por territorio
Aquellos actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el juez de distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse.

Articulo 37 de la Ley de Amparo.
Se establece que será competente, el juez de distrito bajo cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.

Competencia por materia
En los artículos 51525354 y 55 de la ley del poder orgánico de la Federación establece la competencia de los jueces de distrito por materia, numerales donde se estipula la competencia de los juzgados de distrito en materia penal, administrativa, civil y laboral.

Cuando se trate de amparos contra actos de autoridades que actúen en auxilio de la justicia federal, no podrá conocer el juez de distrito que deba avocarse al conocimiento del asunto en que se haya originado el acto reclamado. En este caso, conocerá otro del mismo distrito y especialización, en su caso, y si no lo hubiera, el más cercano dentro de la jurisdicción del circuito a que pertenezca.

Competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito

La Ley Orgánica del Poder Judicial Federal en su artículo 37, establece lo referente a la competencia por materia de los tribunales colegiados los cuales tienen la facultad  de resolver, según la naturaleza del asunto del que emerja el acto reclamado, ya sea penal, administrativo, civil o mercantil y laboral, con la limitante de que se trate de resoluciones, sentencias o laudos, dictados en juicios del orden local o federal y según sea la materia.

La competencia que es otorgada a los tribunales colegiados, le permite conocer sobre los recursos de revisión, de queja y reclamación, que tienen su fundamentó en los artículos 81, 97 y 104 de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que en estos supuestos, se estará a lo que la ley en la materia establezca.

La Ley Orgánica, tambien faculta a los tribunales colegiados, de conocer de los asuntos que se presenten, como puede see, los conflictos competenciales entre tribunales unitarios y jueces de Distrito de cuya competencia conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno, así como lo referente a los impedimentos y las excusas de los jueces de Distrito o de los magistrados de los tribunales, donde la competencia de será del tribunal de circuito más cercano.

Competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito

La competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito tiene su fundamento el lo previsto por el artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los artículos 33 fracción II, 35 y 36 de la Ley de Amparo.

Son considerados tribunales de apelación en materia federal, y conocen en segunda instancia sobre aquellos asuntos conocidos en primera instancia por los tribunales colegiados, quienes resuelven, de los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, con la excepción de aquellos actos que constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de Distrito, cuya competencia será del tribunal unitario más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.

Los tribunales unitarios de circuito conocerán:

  • De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante juez de distrito. En estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado;
  • De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los juzgados de distrito;
  • Del recurso de denegada apelación;
  • De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo
  • De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo

Competencia de la SCJN en el juicio de amparo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país, por lo tanto, tiene como responsabilidad, tutelar la defensa del orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi como atender otros asuntos jurisdiccionales de gran importancia para la sociedad. Tiene competencia tanto en el amparo indirecto como el directo.

En el amparo indirecto o bi-instancial
Su competencia se presenta en segunda instancia mediante el recurso de revisión que procede contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito. Tal conocimiento es limitativo pues fuera ode los casos específicamente establecidos en la Constitución y en la Ley de Amparo de dicho recurso deciden los Tribunales Colegiados de Circuito.

Competencia exclusiva
  • Cuando en el Amparo fallado por los jueces de distrito, el acto reclamado sea una Ley Federal o Local, Tratado Internacional, Un Reglamento Federal Heterónomo, expedido por el Presidente de la República, con forme el artículo 89 fracción I, de la Constitución o un reglamento a cualquier ordenamiento legal, local decretado por el Gobernador de la Entidad Federativa de que se trate. 
  • Cuando la acción de amparo ejercida ante el Juez de Distrito se hubiese fundado en lo previsto en las fracciones II y III Constitucional
En el amparo directo o uni-instancial
Recurso de Revisión.
En ese tipo procedimental la intervención de la Suprema Corte lo convierte en bi-instancial en el específico a que se refiere la fracción IX del artículo 107 Constitucional. En este caso concierne al recurso de revisión que ante ella procede contra las sentencias en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la inconstitucionalidad que alguna Ley establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, sin fundarse en la jurisprudencia que la propia corte haya sustentado sobre esas cuestiones. 

Facultad de atracción
Podemos definir esta facultad como la capacidad que tiene la Suprema Corte, para conocer respecto a un juicio de amparo directo o uni-instancial, atendiendo al interés y trascendencia de la situación jurídica en concreto, suponiendo que debido a su naturaleza es necesario su desempeño, conforme a lo previsto en la fracción V, in fine, del artículo 107 Constitucional.

Competencia del Pleno
Le corresponde conocer en segunda instancia, del recurso de revisión, que se interponga en contra de las sentencias dictadas en primer grado por los Jueces de Distrito, tribunales unitarios de circuito o tribunales colegiados de circuito, cuando se trate de asuntos de naturaleza estrictamente constitucional.

Además el Pleno tendrá la facultad de conocer acerca de:

  • Los recursos de queja en los casos señalados por la ley de amparo. 
  • De las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno.
  • De las excusas e impedimentos que se susciten entre los Ministros en Pleno, de las contradicciones de tesis sustentadas entre dos o más órganos jurisdiccionales De los conflictos de trabajo causados por los propios servidores públicos 
  • De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacionalde Coordinación Fiscal.
  • Del cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por los gobiernos a saber en sus tres niveles de jerarquía.
  • Las demás atribuciones que estipule la Ley y que cuyo conocimiento no corresponda a las Salas.

Competencia de las Salas.
Las salas de la SCJN Salas cuentan con competencia denominada especializada, la Primera Sala conoce de asuntos de naturaleza civil y penal, mientras que la Segunda Sala conocerá de asuntos administrativos o del trabajo; atendiendo a lo establecido por el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Sala tienen facultad para conocer asuntos constitucionales, de la misma manera que el Pleno, siempre y cuando,b dichos asuntos sean considerados de menor jerarquía jurídica y transcendencia político-social. También están facultadas para resolver los recursos de revisión, del recurso de queja y reclamación, previstos por la Ley de la materia.

Integracion del Poder Judicial

EL articulo 94 constitucional, señala que el poder judicial se deposita para su ejercicio en:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Tribunales Colegiados
  • Unitarios de Circuito
  • Juzgados de Distrito 
  • Consejo de la Judicatura Federal

El articulo 10 de la La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,establece que este poder se ejerce también mediante El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los estados y el Distrito Federal, en los casos que prevé el Art. 107, fracc. XII, de la Constitución.

Los organos encargados del control constitucional, y que en consecuencia tienen facultad de conocer y resolver los juicios de amparo, son:
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se integra por 11 ministros y puede funcionar en pleno o en salas.
  • Los Tribunales Colegiados de Circuito. Se componen de tres magistrados.
  • Los Juzgados de Distrito. Integrados por un Juez.
  • Los Tribunales Unitarios de Circuito. De manera excepcional son considerados Tribunales de Apelación y son compuestos por un magistrado, así como los tribunales y juzgados de los estados y del Distrito Federal, pueden conocer de los juicios de garantías en los casos y con las limitaciones a que aluden los arts. 37 y 38 de la Ley de Amparo, y 29, fracc. I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

El Consejo de la Judicatura Federal y el Jurado Federal de Ciudadanos, no pueden bajo ninguna circunstancia conocer del procedimiento constitucional de amparo, atendiendo a la naturaleza puramente administrativa de la primera , mientras que al Jurado Federal le compete conocer y resolver, por medio de un veredicto, los asuntos de hecho que les encarguen los jueces de distrito.

Representación en el juicio de amparo

La representación en el juicio de amparo, hace referencia a la capacidad que tiene cualquier individuo que forma parte del juicio de garantías, para que otra persona con capacidad de ejercicio, pueda realizar actos jurídicos en su nombre, donde las consecuencias jurídicas que nazcan de dichos actos, afectaran directamente al mandante dentro su esfera de derechos.

La personalidad se puede manifestarse originalmente cuando el sujeto por si mismo comparece en el juicio, ya sea que esté o no legitimado activa o pasivamente, y de modo derivado cuando la persona que actúa en juicio, no actúa por su propio derecho, sino como representante legal o convencional de cualquiera de las partes en el proceso, independientemente de la legitimación activa o pasiva de éstas.

Representación del quejoso.
El quejoso en el juicio de amparo puede ser representado por cualquier persona física, siempre y cuando esté tenga capacidad jurídica para la representación, que deberá ser otorgada mediante un poder notarial al representante. En el supuesto en que el quejoso sea menor de edad, la representación recaerá sobre quiénes ejerzan la patria potestad, mientras que en el caso de personas morales, ya sean de carácter público o privado, la representación corresponderá sobre el representante legal de éstas.

Representación del tercero perjudicado.
La representación para el tercero perjudicado que forma parte del juicio de amparo, se sujetara a las mismas condiciones establecidas para el quejoso, por lo que podrá ser representado por cualquier individuo con capacidad jurídica para realizar actos jurídicos.

Representación de la autoridad responsable.
El artículo 19 de la Ley de Amparo regula lo concerniente a la representación de la autoridad responsable, el cual establece:

"Las autoridades responsables no pueden ser representadas en el juicio de amparo, pero sí podrán, por medio de simple oficio, acreditar delegados en las audiencias para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan promociones en las mismas audiencias."