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Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de fraude.

FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 1075.


FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces Penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 852/96. Ramón Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.

Amparo directo 11/99. Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 54. Sexta Parte. Página 31. Tesis de rubro: “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Julio de 1999. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 733.


Jurisprudencia, Décima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2011, Página 525.

FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.Última actualización ( Lunes, 16 de Enero de 2012 19:09 )

Elementos del Delito de Fraude


Conducta.
En el fraude la conducta se presenta en dos modalidades:
  • El engaño: significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una falsa concepción de algo. Implica fraude mediante el engaño, un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. Caracteriza al activo en este delito su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo quien voluntariamente accede a las pretensiones de aquel bajo la falsa idea de lo que en realidad ocurre.
  • Aprovechamiento del error de alguien: esta otro posible conducta típica implica que el propio pasivo propicie con su error que el agente aproveche esta situación para cometer el ilícito. Curiosamente aquí no es el activo el indicador de la conducta, sino el propio pasivo quien por una equivocación facilita la comisión del fraude.
Tipicidad.
Habrá conducta típica cuando se reúnan todos los requisitos por el tipo penal.Tipo
“Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose en elerror en que este se halle, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido”.

Clasificación del tipo penal adecuado al delito de fraude .
  • Por su composición.- El tipo anormal porque además del delito objetivo contiene elementosnormativos: el hacerse ilícitamente de una cosa o alcanzar un lucro indebido.b.Por su ordenación metodológica.- E fraude es un delito fundamental y básico, por tener plena independencia y estar formado por una conducta ilícita sobre un bien jurídicotutelado, es decir, no contiene circunstancia alguna que agrave o atenué la penalidadc.
  • En función de su autonomía.- El fraude es un tipo autónomo ya que tiene vida propia, nodepende de la realización de ningún otro tipo penal para su perpetraciónd.
  • Por su formulación.- es casuístico en virtud a que está formado por dos hipótesis, se puedecometer el delito de fraude por engaño o aprovechamiento del error..
  • Por el daño.- es lesión porque el resultado material daña directamente al bien jurídicamente tutelado: porque daña el patrimonio de las persona
Antijuridicidad
Al cometer el agente el delito del fraude está realizando una conductaantijurídica, es decir, contraria a derecho para que esta antijuridicidad se presente, el agente nodebe haber actuado bajo ninguna causa de justificación.Aspecto negativo:
Causas de justificación.
  • Doctrinalmente se aplica la obediencia de una jerarquía.
  • Solo en algunos casos de fraude especifico podría presentarse, por ejemplo en el estadode necesidad cuando alguien se hace servir un alimento y no lo paga.



Imputabilidad:
Es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho penalimplica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal precisamente al cometer eldelito.

Aspecto negativo inimputabilidad.
Consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender enel ámbito del Derecho Penal.La inimputabilidad es la ausencia de la imputabilidad, es decir, cuando a un sujeto no se pudehacer responsable de un delito, ha virtud de su incapacidad mental, o para algunos autores laminoría de edad.
Las causas de inimputabilidad son:
  • Incapacidad mental.
  • Enajenación mental.
  • Trastorno mental transitorio.
Culpabilidad.
Este delito acepta el dolo cuando el activo actúa con plena intención de causar el daño o perjuicio al pasivo, sobre todo se requiere del engaño o el aprovechamiento del error para su tipicidad. Por otro lado se puede admitir la culpa cuando el libramiento no hubiere tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido, con esto queda sin sanción lo que llamamos el fraude culposo.

Inculpabilidad.
Podría presentarse en algún caso de de fraude específico el error esencial, de hecho invencible y la no exigibilidad de otra conducta.

Punibilidad
En México el Código Penal Federal establece:
  • Con prisión de 3 dias a 6 meses o de 30 a 180 dias multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de diez veces el salario;
  • Con prisión de tres a 6 años y multa de diez a cien veces el salario, cuando el valor de lo defraudado excediera de cien, pero no de quinientas veces el salario.
  • Con prisión de tres a doce años y multa hasta de ciento veinte veces el salario, si el valor de lo defraudado fuere mayor de quinientas veces el salario.

Fraude Generico y Fraude Especifico

Fraude genérico, o simplemente FRAUDE, es todo aquél delito en que alguien consigue un lucro o beneficio a costa de hacer caer en el engaño o error (actitud dolosa) a la víctima.

La experiencia judicial ha llevado a encasilllar determinadas conductas fraudulentas como especiales o específicas dada su relativa frecuencia, y se relacionan o especifican como diferentes fracciones del delito de fraude, si el delito querellado coincide o encuadra con alguno de estas fracciones se habla de "fraude específico", de otra manera es "fraude genérico".

En el código penal estas fracciones son:
  • Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un reo, o de la direccion o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectua aquella o no realiza esta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma, o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
  • Al que por titulo oneroso enajene alguna cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella, o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravo, parte de ellos o un lucro equivalente;
  • Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquiera otro lucro, otorgandole o endosandole a nombre propio o de otro, un documento nominativo, a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarle;
  • Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe;
  • v.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio al contado y rehuse despues de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exigiere lo primero dentro de quince dias de haber recibido la cosa del comprador;
  • vi.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio, si no la entrega dentro de los quince dias del plazo convenido o no devuelve su importe en el mismo termino, en el caso de que se le exija esto ultimo.
  • Al que vende a dos personas una misma cosa, sea mueble o raiz y recibe el precio de la primera o de la segunda enajenacion, de ambas o parte de el, o cualquier otro lucro con perjuicio del primero o del segundo comprador.
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de una persona, obtenga de esta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen reditos o lucros superiores a los usuales en el mercado.
  • Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulacion fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitucion de la moneda legal;
  • Al que simulare un contrato, un acto o escrito judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido.
  • Al que por sorteos, rifas, loterias, promesas de venta o por cualquiera otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar la mercancia u objeto ofrecido.
  • Al fabricante, empresario, contratista, o constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construccion de la misma, materiales en cantidad o calidad inferior a la convenida o mano de obra inferior a la estipulada, siempre que haya recibido el precio o parte de el;
  • Al vendedor de materiales de construccion o cualquiera especie, que habiendo recibido el precio de los mismos, no los entregare en su totalidad o calidad convenidos;
  • Al que venda o traspase una negociacion sin autorizacion de los acreedores de ella, o sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los creditos, siempre que estos ultimos resulten insolutos. Cuando la enajenacion sea hecha por una persona moral, seran penalmente responsables los que autoricen aquella y los dirigentes, administradores o mandatarios que la efectuen;
  • Al que explote las preocupaciones, la supersticion o la ignorancia del pueblo, por medio de supuesta evocacion de espiritus, adivinaciones o curaciones..
  • Al que valiendose de la ignorancia o de las malas condiciones economicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes de pago de cualquier clase que amparen sumas de dinero superiores a las que efectivamente entrega.
  • Xviii.- al que habiendo recibido mercancias con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distrajere de este destino o en cualquier forma desvirtue los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia.
  • A los intermediarios en operaciones de traslacion de dominio de bienes inmuebles o ha de gravamenes reales sobre estos, que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio, a cuenta de el o para constituir ese gravamen, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada, por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Para los efectos de este delito se entendera que un intermediario no ha dado su destino, o a dispuesto, en todo o en parte, del dinero, titulos o valores obtenidos por el importe del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslacion de dominio o del gravamen real, si no realiza un deposito en nacional financiera, s. A. O en cualquier institucion de deposito, dentro de los treinta dias siguientes a su recepcion a favor de su propietario o poseedor, a menos que lo hubiese entregado, dentro de ese termino, al vendedor o al deudor del gravamen real, o devuelto al comprador o al acreedor del mismo gravamen.
  • Las mismas sanciones se impondran a los gerentes, directivos, mandatarios con facultades de dominio o de administracion, administradores de las personas morales que no cumplan o hagan cumplir la obligacion a que se refiere el parrafo anterior.
  • El deposito se entregara por nacional financiera, s. A. O la institucion de deposito de que se trate, a su propietario o al comprador.
  • Cuando el sujeto activo del delito devuelva a los interesados las cantidades de dinero obtenidas con su actuacion, antes de que se formulen conclusiones en el proceso respectivo, la pena que se le aplicara sera la de tres dias a seis meses de prision.
  • A los constructores o vendedores de edificios en condominio que obtengan dinero, titulos o valores por el importe de su precio o a cuenta de el, si no los destinaren, en todo o en parte, al objeto de la operacion concertada por su disposicion en provecho propio o de otro.
  • Es aplicable a lo dispuesto en esta fraccion, lo determinado en los parrafos segundo a quinto en la fraccion anterior.
  • Las instituciones y organismos auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.
  • Al que libre un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institucion o sociedad nacional de credito correspondiente, en los terminos de la legislacion aplicable, por no tener el librador cuenta en la institucion o sociedad respectiva o por carecer este de fondos suficientes para el pago. La certificacion relativa a la inexistencia de la cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago, debera realizarse exclusivamente por personal especificamente autorizado para tal efecto por la institucion o sociedad nacional de credito de que se trate.
  • No se procedera contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilicitamente una cosa u obtener un lucro indebido.
  • Las instituciones, sociedades nacionales y organizaciones auxiliares de credito, las de fianzas y las de seguros, asi como los organismos oficiales y descentralizados, autorizados legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligacion de constituir el deposito a que se refiere la fraccion xix.

Delito de Fraude

Comete el delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que este se halla, se hace lícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido. Al igual comete delito de fraude genérico al que engañando a uno o aprovechándose en que otro se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero.

Medios de Ejecución.
La ley no exige ningún medio comisivo, por tanto puede afirmarse que cualquiera, siendo idóneo, esta en condiciones de utilizar el agente para cometer el fraude.

Sujetos.

  • Activo es cualquier persona física.
  • El sujeto pasivo cualquier persona física o moral.

Objeto Material.
Es indistintamente, la cosa mueble o inmueble, incluso abarca derechos y demás cosas incorpóreas.

Clasificación.
  • Por la conducta. De acción u omisión.
  • Por el numero de actos. Unisubsecuentes o plurisubsistente.
  • Por el daño. De lesión.
  • Por el resultado. De resultado material.
  • Por su duración. Instantáneo o continuado
Consumacion del delito de fraude.
Se presenta cuando el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido, es aquel en el que queda integrado el resultado típico al agotarse todos los elementos del tipo.