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Delito de Abuso de Confianza

En el derecho penal mexicano, el delito de abuso de confianza está tipificado en el Código Penal Federal y en los códigos penales de los estados. Se considera un delito patrimonial y está relacionado con la violación de la confianza depositada en una persona que, en virtud de su cargo, empleo, profesión, oficio o actividad, tiene acceso a bienes muebles o inmuebles, o a cualquier otro recurso económico.
 
El artículo 382 del código penal federal señala que: "Al que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionará con prisión hasta de 1 año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario".

Se considera abuso de confianza cuando una persona se apropia indebidamente de una cosa mueble ajena de la cual tiene la tenencia, posesión, uso o disfrute legalmente, o cuando se apropia de una cosa mueble ajena sin tener la propiedad, pero poseyéndola por algún título, y la utiliza en perjuicio de alguien.

Las sanciones para el delito de abuso de confianza pueden variar dependiendo de la cuantía de lo apropiado y las circunstancias específicas del caso. En general, puede ser castigado con pena privativa de libertad (prisión) y multa. La duración de la pena y el monto de la multa dependerán de las características particulares del delito cometido.
 
Objetos.
El objeto del delito de abuso de confianza es la confianza depositada en una persona o entidad, la cual es utilizada de manera indebida para obtener un beneficio personal o causar un perjuicio a la persona o entidad que confió en ella.

El objeto puede variar dependiendo de la legislación de cada país, pero en general se refiere a la utilización indebida de la confianza depositada en una persona o entidad para obtener un beneficio ilícito o causar un perjuicio. Los objetos del delito pueden incluir dinero, bienes muebles o inmuebles, documentos, información confidencial, entre otros.
  • Material: Es la cosa ajena mueble, de la que el agente dispone indebidamente cuando le ha sido confiada su tenencia, más no su dominio. “ El agente tiene el derecho del cuidado del bien pero no de su propiedad”
  • Jurídico: Es el patrimonio, ya que es el bien jurídicamente tutelado por la norma.
Clasificación del delito de abuso de confianza.
En función de su gravedad.
  • Abuso de confianza simple: Se refiere a los casos en los que se comete la apropiación indebida de una cosa mueble ajena, sin que se cause un perjuicio significativo o grave.
  • Abuso de confianza agravado: Ocurre cuando el delito se comete en circunstancias que lo hacen más grave. Esto puede incluir la cuantía de lo apropiado, el uso de engaño o abuso de posición, la participación de un funcionario público, entre otros factores.
Según la conducta del agente.
  • Delito de acción: El abuso de confianza se configura cuando el agente realiza una conducta activa, como la apropiación indebida de la cosa mueble ajena.
  • Delito de omisión: En algunos casos, el abuso de confianza puede configurarse por la omisión de una conducta que el agente está obligado a realizar. Por ejemplo, si una persona tiene la obligación de entregar o devolver una cosa y no lo hace, cometería un delito de abuso de confianza por omisión.
Por el resultado.
  • Delito de resultado material: En este tipo de abuso de confianza, se requiere que se produzca un resultado material concreto como consecuencia de la conducta del agente. Por ejemplo, la apropiación indebida de una suma de dinero, la enajenación o destrucción de un bien mueble ajeno, o el perjuicio económico causado a una persona o entidad como resultado directo de la conducta del agente.
  • Delito de peligro abstracto: En esta categoría, el delito se configura sin que se requiera un resultado material específico. El simple acto de abuso de confianza en sí mismo es considerado suficiente para la configuración del delito, ya que se entiende que existe un riesgo abstracto de perjuicio económico para la persona o entidad confiada. Sin embargo, en algunos casos, puede ser necesario que el peligro se concrete en un resultado material mínimo para que se configure el delito.”

Por el daño que causa.
De lesión: Se considera que el delito de abuso de confianza, es de lesión, por que daña el bien jurídico tutelado, amparado por la norma, el cual es el patrimonio de las personas.

Por su duración.
Instantáneo: Según los casos previstos en los Artículos 382, 383 fracciones I, II, III, del Código Penal aplicable para el Distrito Federal.

Las diferencias entre el robo y abuso de confianza.
l abuso de confianza y el robo son dos delitos distintos, aunque comparten algunas similitudes. Aquí te explico las principales diferencias entre ellos:

  • Elemento de confianza: En el abuso de confianza, el delito se comete aprovechando una posición de confianza que ha sido depositada en el autor del delito. Puede involucrar el incumplimiento de una obligación fiduciaria o la utilización indebida de bienes o fondos confiados. En cambio, el robo no implica necesariamente una relación de confianza entre el autor y la víctima. Se refiere a la apropiación ilegal de bienes ajenos sin consentimiento, mediante el uso de la fuerza, la violencia o el engaño.
  • Tipo de acción: En el abuso de confianza, el autor del delito se aprovecha de la confianza depositada en él para obtener un beneficio personal o causar un perjuicio a la persona o entidad que confió en él. Puede implicar actos fraudulentos, deshonestos o incumplimiento de deberes. Por otro lado, el robo implica la apoderamiento de bienes ajenos sin autorización, con la intención de obtener un beneficio para sí mismo.
  • Medios utilizados: En el abuso de confianza, el autor puede utilizar diversos medios para cometer el delito, como el mal uso de información confidencial, la apropiación indebida de bienes o fondos confiados, o el incumplimiento de obligaciones fiduciarias. En el robo, los medios suelen implicar el uso de la fuerza física, la violencia, el allanamiento de morada o el engaño para apoderarse de los bienes de otra persona.
  • Grado de violencia: En general, el abuso de confianza no implica necesariamente el uso de violencia física contra la víctima. Por el contrario, el robo puede implicar el uso de la fuerza o la violencia para llevar a cabo la apropiación ilegal de bienes.
Requisitos de procedibilidad.
Los requisitos de procedibilidad del delito de abuso de confianza pueden variar según la legislación de cada país o jurisdicción específica. A continuación, te mencionaré algunos requisitos comunes que suelen aplicarse en muchos sistemas legales:
  • Existencia de una relación de confianza: Para que se configure el delito de abuso de confianza, debe existir una relación de confianza previa entre el autor del delito y la víctima. Esta relación puede ser contractual, laboral, fiduciaria o basada en cualquier otro tipo de confianza legítima.
  • Desviación o utilización indebida de lo confiado: El autor del delito debe desviar o utilizar indebidamente los bienes, fondos o recursos que le han sido confiados en virtud de la relación de confianza establecida. Esto implica que el autor no cumple con las obligaciones o responsabilidades relacionadas con la confianza depositada en él.
  • Perjuicio o beneficio ilícito: El abuso de confianza implica que el autor del delito obtiene un beneficio personal ilícito o causa un perjuicio a la persona o entidad que confió en él. Puede ser a través de la apropiación indebida de bienes o fondos, el incumplimiento de deberes fiduciarios o cualquier otro acto fraudulento que afecte los intereses de la víctima.
  • Denuncia o querella: En muchos sistemas legales, se requiere que la víctima presente una denuncia formal o una querella ante las autoridades competentes para iniciar el proceso judicial por abuso de confianza. Esta denuncia debe contener la información relevante sobre los hechos y la relación de confianza existente.

Delito de Despojo

En el derecho penal mexicano, el delito de despojo se encuentra tipificado y sancionado en el Código Penal Federal y en los códigos penales estatales. Se refiere a la acción de privar a una persona de la posesión de un bien inmueble, ya sea de forma violenta, clandestina o por cualquier otro medio ilegal, con el propósito de tomar posesión de dicho bien o impedir que el legítimo poseedor lo recupere.

El delito de despojo implica la alteración ilegal de la posesión pacífica de un inmueble, sin importar si el despojo se realiza de manera directa o indirecta. Puede involucrar el uso de violencia, amenazas, engaño, intimidación u otros medios ilegales para desposeer a la persona de su propiedad.

La pena por el delito de despojo puede variar dependiendo del código penal aplicable y las circunstancias específicas del caso, pero generalmente implica una sanción de prisión, además de la posible reparación del daño causado a la víctima.

Es importante destacar que para que se configure el delito de despojo, se requiere la existencia de una posesión legítima por parte de la víctima, es decir, que la persona despojada sea el poseedor legal o tenga un derecho reconocido sobre el inmueble en cuestión.

Elementos del Cuerpo del Delito.
  • La no existencia de propiedad o derecho real sobre el inmueble.
  • De propia autoridad
  • Con violencia física o moral, engaños, amenaza o de manera furtiva.
  • Ocupar o usar un inmueble ajeno o de un derecho real.
  • Ocupación de aguas 
  • Requisitosd de procedibilidad: denuncia o querella
Sujetos.
En cuanto a los sujetos del delito de despojo, generalmente se reconocen dos figuras:
  • Sujeto activo: Es la persona que realiza la acción de despojar o privar ilegalmente de la posesión al titular legítimo. Puede ser una sola persona, un grupo de personas o incluso una institución.
  • Sujeto pasivo: Es la persona que sufre el despojo, es decir, el titular legítimo de la posesión del bien inmueble. Esta persona es desposeída de manera ilegal y se convierte en la víctima del delito.
Objeto del Delito.
En razón a los bienes inmuebles, el bien protegido no es directamente la propiedad ya que incluso al propietario podrá imputársele el delito cuando ocupe sin derecho el bien de su propiedad estando en poder de otro, por lo que el bien protegido por la norma es la posesión, es decir disfrute armónico de las cosas inmuebles, de tal manera que cualquier perturbación en el ejercicio de este derecho bastará para que se considere consumado el tipo.

Lo mismo sucede con el derecho real que se tiene sobre bienes inmuebles y sobre el uso de aguas en cuyo caso la titularidad de los derechos reales se vería afectada por la conducta típica, así vemos como este delito representa una triple vía de protección, tutelando de un lado; la posesión de bienes inmuebles, y de otro, los derechos reales que son violentados y finalmente el derecho de uso de aguas, lesionando con una sola conducta el contenido jurídico y económico de ambos derechos.

Elementos del Delito de Despojo

Conducta 
Ocupar un inmueble ajeno, hacer uso de él o hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo. Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otro. Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionando los derechos legítimos del ocupante. Cometer despojo de aguas.

Medios de ejecucion 
violencia furtividad: significa a escondidas amenaza engaño

Ausencia de conducta 
No se presenta en este delito.

Tipicidad 
Se dara cuando se integran todos los elementos y en encuadre en el tipo ya sea: a) realizar la conducta tipicia b) emplear cualquiera de los cuatro medios ejecutivos c) s.A. Y s.P. D) objeto material e) objeto juridico tutelado.

Atipiciadad 
Existira cuando falte alguno de los mencionados elementos tipicos. Si lo que se ocupa por medio de furtividad es un vehiculo, sera robo.

Antijuridicidad 
radica en la violacion a la norma que tutela este tipo de comportamiento. La expresion de propia autoridad indica la antijuridicidad. Asimismo, el empleo de cualquiera de los medios de comision indica la antijuridicidad de un hecho.

Causas de justificacion 
no se dan
circunstancias modificadoras 
no hay atenuantes, agravantes.

Culpabilidad 
Por su naturaleza este delito es doloso.

Inculpabilidad 
No se da

Punibilidad 
Va a ser de acuerdo a lo que cada ley señale

Excusas absolutorias 
No se presentan en este delito

Cuestiones jurisprudenciales sobre el delito de despojo.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XCVII
Página: 631


DESPOJO, DELITO DE (TESTIGOS). No es a los testigos a quienes correspondía calificar si los actos realizados por el acusado, tenían o no, el carácter de una invasión, toda vez que esa calificación debe hacerla el juzgador, siempre que los hechos presenciados por quienes se dicen testigos, sean de la índole exigida por la ley, para que aquella invasión configure un despojo.

Amparo penal en revisión 6384/47. Wong Agustín. 21 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Disidentes: Carlos L. Angeles y José Rebolledo. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: I, Junio de 1995
Página: 411


COAUTORIA EN EL DESPOJO. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA. La circunstancia de que el quejoso hubiera ocupado un inmueble que fue materia de un ilícito de despojo, luego de realizado éste, no lo convierte en responsable de tal delito, puesto que debe tenerse en cuenta que el despojo fue un ilícito de lesión, doloso y de comisión instantánea, ejecutado por persona diversa al inculpado, sin que exista acuerdo entre ambos para contribuir a mantener su efecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 41/95. David González Ruiz y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: Rosenda Tapia García.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: CXXIV
Página: 859


DESPOJO, DELITO DE. Para que exista el despojo se necesita que el agente obre de propia autoridad, lo que no sucede si el acusado no obró por su cuenta, sino que una oficina del gobierno ordenó al jefe de la policía que diera sus órdenes para que se le facilitaran policías al personal de la oficina, que practicaría una diligencia para desalojar a las personas que se encontraban indebidamente en el lote de que se trata, por lo que la diligencia fue practicada por la mencionada oficina y no por el acusado. Y aunque la autoridad responsable diga que la responsabilidad del reo tiene su base en el artículo 13 del Código Penal, porque la oficina citada lesionó los derechos legítimos de los ocupantes, al ocupar el inmueble por su propia autoridad y haciendo uso de la fuerza pública, sin ser autoridad competente, como autoridad administrativa, para resolver cuestiones relacionadas con la posesión de un inmueble, materia sobre la cual nada más las autoridades judiciales son competentes, por lo que los actos ejecutados fueron constitutivos del delito de despojo en el que intervino el acusado, quedando por lo mismo probada su responsabilidad; debe estimarse que estas consideraciones no están ajustadas a la ley, pues para declarar que los actos ejecutados por la oficina mencionada constituyeron el delito de despojo, se necesitaba que se hubiera oído a esta para que explicara las razones que tuvo para ordenar que se desalojara a las personas que ocupaban el inmueble, pues a nadie se le puede considerar como culpable sin haber sido oído, y por lo mismo, no puede concluirse que la repetida oficina cometió el delito de despojo y tampoco puede considerarse que lo cometió el reo, como coautor.

Amparo penal directo 9283/50. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 13 de junio de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Genaro Ruiz de Chávez. Ponente: Luis Chico Goerne.

Tipo de documento: Tesis aislada
Novena época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXII, Diciembre de 2005
Página: 2663


DESPOJO. PARA ACREDITAR LA FURTIVIDAD, COMO MEDIO COMISIVO DE ESTE DELITO, NO BASTA QUE LA OCUPACIÓN DEL INMUEBLE SE REALICE EN AUSENCIA DE QUIEN LEGÍTIMAMENTE PODÍA OPONERSE A ELLO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA). La furtividad, como medio comisivo de la acción de ocupación de un inmueble, que caracteriza al delito de despojo, previsto en el artículo 384, fracción I, del Código Penal del Estado de Oaxaca, exige un actuar oculto o clandestino del sujeto activo de la infracción; de ahí que para tenerlo por acreditado, debe demostrarse que el infractor realizó dicha ocupación precisamente a escondidas, a hurtadillas, pretendiendo evitar ser descubierto, sin que para ello baste que la ocupación se hubiera realizado en ausencia de quien legítimamente podía oponerse a ello.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 95/2004. 19 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Amparo en revisión 538/2004. 29 de noviembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Sergio González Bernabé. Secretaria: Claudia Valle Aguilasocho.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 114, tesis 1a./J. 15/2005, de rubro: "DESPOJO. PARA QUE SE ACTUALICE LA FURTIVIDAD, COMO ELEMENTO NORMATIVO DE AQUÉL, ES IRRELEVANTE QUE EL OBJETO MATERIAL DEL DELITO ESTÉ O NO VIGILADO POR SU PROPIETARIO O POSEEDOR."

Tipo de documento: Tesis aislada
Séptima época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 157-162 Sexta Parte
Página: 67

DESPOJO, INTEGRACION DEL DELITO DE. MODALIDADES (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). El delito de despojo a que se refiere la fracción I del artículo 256 del Código Penal del Estado de Chiapas, se integra: con la ocupación del inmueble o uso de él, o de un derecho real ajeno, de propia autoridad y haciendo violencia física o moral a las personas, furtivamente o empleando amenazas o engaños; pero además, conforme a la fracción del precepto antes citado, también es configurativa del delito la conducta del agente del delito que ocupe el inmueble sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo conforme a la ley.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 725/81. Adín Marín González. 30 de abril de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Amado Chiñas Fuentes.

Amparo en revisión 94/81. Bernardo Macías Falconi y Rogelio Domínguez Gutiérrez. 22 de junio de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretario: Jorge Valencia Méndez.

Nota: En el Informe de 1981 y 1982, la tesis aparece bajo el rubro "DELITO DE DESPOJO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).".

Tipo de documento: Tesis aislada
Octava época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XII, Septiembre de 1993
Página: 213


DESPOJO EN GRADO DE TENTATIVA. HIPOTESIS EN QUE NO SE TIPIFICA EL DELITO DE. La circunstancia de que los sujetos activos al presentarse en un predio rústico, con uso de fuerza y violencia rompieran el candado del portón de acceso a éste, y lo cambiaran por otro, manifestando que llegaron a esa propiedad por órdenes de autoridad competente y que no se quedaron en la misma, sino que se salieron, no encuadra en la hipótesis del delito de despojo en grado de tentativa, ya que es suficiente la alteración de la entrada del bien inmueble de referencia para que se haya turbado la posesión pacífica del mismo y no deben, por ende, estimarse como constitutivos del ilícito en comento, en razón de que los actos o hechos delictuosos atribuidos a los agentes transgresores del orden social no son claros en el grado de ejecución preparatoria, ya que una cosa es la intención y otra la naturaleza del acto que se va a sancionar, es decir, que una cosa es la actitud psicológica, el deseo o la intención que tengan los sujetos y otra, muy distinta, la naturaleza del acto que se realizó.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/93. Mélida Araujo viuda de Sahagún y otro. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Miguel Angel Esquinca Molina.

Tipo de documento: Tesis aislada
Quinta época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXXII
Página: 5393


DESPOJO, TENTATIVA DE (LEGISLACION DE JALISCO). El artículo 355 del Código Penal de Jalisco, considera culpable del delito de despojo de inmueble al que de propia autoridad y haciendo violencia física o moral, a las personas, furtivamente, o empleando amenazas o engaño, ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca, así como al que por los mismos medios ocupe un inmueble de su propiedad, cuando la ley no lo permita, por estar en poder de otra persona, y si no hay en el proceso dato alguno que revele que el reo, para alcanzar los propósitos que perseguía, haya empleado contra el despojado la violencia física o moral o algún otro de los medios de que habla el citado artículo no está comprobada la existencia de las características propias del delito, y en tal virtud tampoco puede afirmarse que existió la tentativa de cometerlo, por razón de faltar los mismos requisitos.

Amparo penal directo 1054/42. Mondragón Torres Angela. 17 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Tipo de documento: Tesis aislada
Sexta época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Primera Parte, XLII
Página: 40


EJIDOS. COMPETENCIA EN CASO DE DESPOJO. Las parcelas son de la propiedad real y efectiva de los ejidatarios a los que se adjudican, con solo las limitaciones que fija el Código Agrario; fundando esta tesis en los artículos 130, 152, 156, 158, 162, 163, 165, 170, 187 y 196, fracciones IV y V, del citado código y además en que en el delito de despojo, se trata de la posesión del inmueble objeto del despojo, y no de la propiedad, porque puede cometerse aun por el propietario, cuando el inmueble de su propiedad esta ocupado por otras personas, y por último en que el delito de despojo de parcela, no queda comprendido en ninguno de los delitos oficiales a que se refiere el artículo 359 del mismo código ese delito de despojo es de la competencia de los tribunales del orden común. Por lo mismo, tratándose del delito de despojo, en grado de tentativa, de una parcela ejidal, no se lesionan los intereses de la nación, y por lo mismo el competente para conocer de la averiguación es el Juez del orden común, por no estar comprendido en ninguno de los incisos de la fracción I del artículo 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Competencia 51/59. Suscitada entre el Juez Mixto de Primera Instancia de Puente de Ixtla, Estado de Morelos y el Juez de Distrito en el Estado de Morelos. 6 de diciembre de 1960. Mayoría de doce votos. Disidentes: Gabriel García Rojas, Agapito Pozo, José López Lira, Rafael Matos Escobedo y Arturo Martínez Adame. Ponente: Juan José González Bustamante.

Elementos del Delito de Daños.

Conducta.
Son aquellas Acciones productoras de perjuicios o de destrucción de propiedad ajena, que puede ser sobre un bien mueble o inmueble, el sujeto activo destruye la cosa, deteriorándola o inutilizándola para su dueño. El delito de daño igual se produce cuando el autor del delito persiga entorpecer la aplicación de las leyes, o causar infecciones o el contagio de animales domésticos o la ruina del afectado.

El comportamiento prohibido consiste en causar un daño, lo que generalmente se supones una actividad real del agente; no obstante es concesible la omisión en este delito, porque la expresión causar debe entenderse en sentido normativo.

Tipicidad.
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con aquellos previstos en el tipo penal que determinan el delito de daños estos elementos típicos son:
Conducta típica: Destruccion o deterioro
Objeto material: Bienes muebles o Inmuebles.
Objeto jurídico: Patrimonio
Elementos normativos: Sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de la cosa
Sujeto activo: Cualquier persona física
Sujeto pasivo: Cualquier persona física o moral

Antijuridicidad.
El acto dañoso, para que sea susceptible de generar un resarcimiento, es preciso que sea antijurídico, es decir, contrario a derecho. 

Causas de Justificación.
  • La legítima defensa no está recogida como causa de exclusión de la responsabilidad; 
  • Agresión ilegítima. En caso de ataque a bienes que los ponga en grave peligro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada, la entrada indebida.
  • Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
  • Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Culpabilidad.
Se puede presentar la figura culposa de forma excepcional se puede establecer el delito de daños gracias a un comportamiento negligente o descuidado, es decir, culposo.

Inculpabilidad.
Este delito admite el temor fundado, cuando el activo provoca el daño victima de la violencia ejercida sobre su persona por un tercero, no exigibilidad de otra conducta y caso fortuito.

La imputabilidad.
En materia de responsabilidad civil, para que las acciones u omisiones puedan ser imputables al agente, es preciso que sean voluntarias, esto es, realizadas con consciencia y libertad; aunque tamibén cabe la imputabilidad de aquellos actos realizados de manera involuntaria o espontánea, aunque habrá que estar a la capacidad de la persona y la situación temporal y espacial.

Punibilidad.
La pena va de acuerdo con la cuantía de lo destruido o deteriorado, tomando como base para la sanción el salario mínimo general vigente en el lugar y en el momento de la comisión del delito.

Delito de Daños

El delito de daño en propiedad afecta el patrimonio de las personas, se consuma cuando se destruye o deteriora una cosa ajena (mueble o inmueble) en perjuicio de otro (el agraviado), se llega a cometer de forma dolosa o culposa, su grado de prosecución puede ser de oficio o de querella.

Para configurar el delito se requiere entonces que la cosa no sea propia, al menos en parte, por ejemplo, el caso de que se halle en condominio. Debe además tener un dueño, aunque la haya perdido.
También debe el daño no ser momentáneo sino que debe perdurar cierto tiempo, y que se necesite cierta inversión de tiempo y dinero para que pueda arreglarse. En esta figura se protegen todo tipo de bienes muebles e inmuebles, de titularidad pública o privada, de ajena pertenencia y evaluable económicamente.

La ley ha previsto también como acción típica del daño, hacer desaparecer la cosa, equiparando esta conducta a la de inutilizarla o destruirla. El autor la pone fuera del poder de quien la tiene, privándole de su uso. El daño es un delito instantáneo, que se consuma con la destrucción, inutilización, desaparición o daño de la cosa o animal. Admite tentativa. El hecho puede ser cometido por cualquier medio. En el delito de daño los autores prestan atención particular al aspecto subjetivo. Es un delito doloso. No tiene la figura culposa. El propósito de venganza será uno de los que más frecuentemente mueva a cometer el delito, pero el delito no se comete por haberse cumplido la acción con ese propósito, o si se quiere, no es necesario ese fin para configurarlo, sino porque se ha ejecutado con conciencia de que la cosa es ajena y la voluntad de dañarla.

La pena se determina atendiendo a la condición económica de la víctima y a lacuantía del daño causado.

Consideraciones jurisprudenciales sobre el delito de fraude.

FRAUDE O DOLO CIVIL Y FRAUDE O DOLO PENAL. DISTINCIÓN ENTRE. Hay que distinguir el fraude o el dolo civiles, que otorgan simplemente a la persona lesionada una acción de reparación del perjuicio del fraude penal o dolo penal, que hace incurrir, además, al que lo emplea, en una pena pública. Aun cuando se ha sostenido que la ley penal hace delito de todo atentado a la propiedad cometido por sustracción, engaño o deslealtad, y abandona al derecho civil la materia de las convenciones cabe observar que el legislador también ha considerado el interés de proteger a la sociedad de quienes atacan el patrimonio de las personas, aprovechando la buena fe de éstas, su ignorancia o el error en que se encuentran, y otorga la tutela penal estableciendo tipos de delito que protejan a la sociedad y repriman esas agresiones, aunque se utilicen sistemas contractuales como medios para enriquecerse ilegítimamente u obtener un lucro indebido. Por ello se ha expresado que si bien es verdad que la voluntad de las partes es soberana para regir las situaciones que han creado por virtud del contrato, la responsabilidad que de él deriva está limitada con relación a las exigencias del orden público, tal como la tutela penal a cargo del Estado. Así, cabe distinguir: la represión penal se funda en el carácter perjudicial del acto desde el punto de vista social. Su objeto es que se imponga una pena. La responsabilidad civil se funda en el daño causado a los particulares, y su objeto es la reparación de este daño en provecho de la persona lesionada, pudiendo un hecho engendrar tanto responsabilidad civil como penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 295/94. Raymundo Varela Porquillo. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo directo 570/93. José Juan García de Gaona. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 446/96. Rogelia Sanluis Carcaño. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Amparo en revisión 13/97. Ricardo Serrano Lizaola. 6 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

Amparo directo 339/98. Ricardo Sergio de la Llave del Ángel. 20 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo VIII. Septiembre de 1998. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 1075.


FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO. Los límites que en ciertos casos separan al derecho penal y al derecho civil son tan sutiles que pueden determinar la desfiguración del derecho privado para servir, desafortunadamente, a quienes merecen la represión del derecho penal; pero, también por la misma sutileza de las fronteras que median entre ambas disciplinas, puede acontecer lo contrario. En efecto, es explicable que a veces los Jueces Penales, al estudiar cuestiones de esta naturaleza, incurran en el error de considerar conductas meramente civiles como delictuosas, desvirtuando en esa forma el derecho penal, el cual queda por ello al servicio de intereses particulares, como son los del contratante que se dice víctima del engaño y que al contratar aceptó el riesgo de que su contratante no cumpliera, lo cual puede suceder y de hecho sucede frecuentemente, a pesar de que la parte que no cumple haya celebrado el contrato con la suficiente buena fe y la intención de cumplir. Adoptar criterio distinto conduciría sin esfuerzo a la consideración de que todos aquellos que incumplan con los contratos serían delincuentes, por lo que debe advertirse con claridad en todo caso, la existencia del elemento engaño al celebrarse el contrato para que pueda proceder la represión penal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 42/95. María Teresa Espinoza Ramírez y otro. 23 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.

Amparo directo 852/96. Ramón Zapata García. 31 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo directo 436/97. José del Carmen Arellano Marreño. 19 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: José Rafael Coronado Duarte.

Amparo en revisión 93/98. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal del Distrito Judicial de Hermosillo, Sonora. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham Calderón Díaz. Secretaria: María de los Ángeles Peregrino Uriarte.

Amparo directo 11/99. Armando Campa Montaño. 13 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona.

Véase: Semanario Judicial de la Federación. Séptima Época. Volumen 54. Sexta Parte. Página 31. Tesis de rubro: “FRAUDE, INEXISTENCIA DEL, TRATÁNDOSE DE UN CONTRATO PRIVADO. NO SE PUEDE ATRIBUIR AL INCUMPLIMIENTO CARÁCTER PENAL, SI NO SE PRUEBA LA EXISTENCIA DEL ENGAÑO EN LA ÉPOCA EN QUE SE CELEBRÓ EL CONTRATO”.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo X. Julio de 1999. Tribunales Colegiados de Circuito. Página 733.


Jurisprudencia, Décima época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Noviembre de 2011, Página 525.

FRAUDE GENÉRICO. NO SE CONFIGURA EL ENGAÑO CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. Del artículo 230 del Código Penal para el Distrito Federal deriva que comete este delito quien "por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero". El engaño, en el contexto del señalado enunciado jurídico, consiste en la actitud mendaz, por medio de palabras o actos, que tienda a producir en el sujeto pasivo un estado subjetivo de error, es decir, un conocimiento falso de un hecho o realidad; estriba en llevarlo a una concepción falaz de la realidad, en la cual al creer que existe algo -que en realidad no existe- realiza determinada disposición de su patrimonio (o de otra persona) en provecho del sujeto que lo condujo a ese estado (o de un tercero). Ese elemento del delito no puede actualizarse cuando lo prometido por quien se tilda de sujeto activo, por su propia naturaleza, sólo puede realizarse en función de una mera posibilidad y ello lo sabe quien recibe la promesa, puesto que ambas partes del trato están conscientes de que el cumplimiento de la promesa sólo es una expectativa y que existen iguales o mayores probabilidades de que no pueda llevarse a cabo; lo anterior sucede, incluso, cuando el activo promete certeza, porque aun así el pasivo no está siendo engañado dado que al conocer las características de lo prometido, de antemano, sabe que no la hay, aunque guarde la esperanza de que llegue a cumplirse, es decir, sabe que el cumplimiento no depende de la promesa del activo, sino de la propia naturaleza del acto que, como tal, pudiera o debiera no cumplirse. Con estas bases, es dable concluir que no se configura el engaño cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que deliberadamente estuvo involucrado el sujeto pasivo o la práctica de trámites irregulares del activo conocidos previamente por la víctima -por ejemplo: si afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle" diversas plazas de trabajo, que se obligó a obtener con base en un soborno o señala que no obtuvo la concesión, autorización o contrato prometidos, a través de ciertos procedimientos irregulares aceptados y conocidos anticipadamente-, toda vez que la ilicitud de los actos prometidos, conocida por quien se dice ofendido, implica, necesariamente, que no deban cumplirse, por lo que su cumplimiento sólo puede ser una expectativa o posibilidad, incluso, contraria al orden jurídico; así, la supuesta víctima -desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial- sabe que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma, de manera que si, pese a ello, entrega un bien o determinada suma de dinero para obtener sus pretensiones y después le incumplen, no es engañado dado que no se le llevó a una concepción falaz de la realidad; estaba en un negocio ilícito y aceptó correr los riesgos que implicaba, es decir, sabía que la ilegalidad del negocio traía aparejado, desde el principio, el riesgo de que no se cumpliera su pretensión, más aún, la plena certeza de que -conforme a derecho- no se le debía cumplir, dado que lo esperado en un estado de derecho es que no se materialicen actividades antijurídicas; y es por esto mismo que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; de permitirse esa protección, la norma penal ya no respondería a su objeto esencial, consistente en reprimir las conductas ilícitas, sino que -por el contrario- serviría para avalar otra de esa misma naturaleza: ilícita. Rechazar este criterio llevaría implícito aceptar que hay engaño en los supuestos fácticos siguientes: cuando el sujeto pasivo entrega al activo la suma de dinero acordada, y después éste incumple la promesa que hizo (a cambio de ese numerario) de privar de la vida al enemigo del primero, o bien, cuando ante idéntico acto de disposición patrimonial, el activo falta a la promesa que realizó de entregar al pasivo la cantidad de droga pactada, porque tanto estos dos casos como el de la corrupción constituyen actividades antijurídicas en sí mismas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1891/2006. 31 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 10/2009. 9 de febrero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo directo 156/2009. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz.

Amparo en revisión 5/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.

Amparo en revisión 9/2011. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Olvera López. Secretario: Benito Eliseo García Zamudio.Última actualización ( Lunes, 16 de Enero de 2012 19:09 )