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Competencia concurrente

La competencia concurrente es una facultad excepcional que la Constitución y la Ley de Amparo otorgan a los ciudadanos para iniciar un juicio basado en la violación de garantías establecidas en los artículos 16 y 20 de la Constitución Federal, en materia penal. En este tipo de juicio, el demandante puede elegir presentar su demanda de amparo ante el tribunal superior que haya cometido la violación, o ante el Juez de Distrito, según su interés en proteger esas garantías. Ambas autoridades son competentes para conocer la demanda, incluso si residen en el mismo lugar, siempre y cuando se trate de la violación de las garantías constitucionales mencionadas.

Esta competencia también se presenta cuando están involucradas autoridades judiciales federales en controversias civiles o penales que involucran la aplicación de leyes federales o tratados internacionales suscritos por México. Sin embargo, si solo afecta intereses particulares, las controversias pueden ser conocidas por los jueces y tribunales del orden común de los estados y del Distrito Federal, de acuerdo con el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 37 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.

La competencia concurrente en el juicio de amparo es un tema de suma importancia en el sistema judicial mexicano. Además de los aspectos mencionados anteriormente, existen otros elementos relevantes que se relacionan con esta competencia.

En primer lugar, es importante destacar que la competencia concurrente permite brindar a los ciudadanos la posibilidad de elegir la autoridad ante la cual presentar su demanda de amparo. Esto les proporciona un cierto grado de flexibilidad y les permite buscar la protección de sus garantías constitucionales de acuerdo con sus intereses y circunstancias particulares.

Además, la competencia concurrente también está relacionada con la jerarquía y la división de poderes en el sistema judicial mexicano. Los Juzgados de Distrito y los Tribunales Colegiados de Circuito tienen funciones y competencias específicas, y su relación es fundamental para el adecuado desarrollo del juicio de amparo.

Dias y horas hábiles en el amparo

En el juicio de amparo se consideran días hábiles para promover, substanciar y dictar resolución, todos los días del año, con excepción de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

La Ley Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 281, de manera supletoria sobre la Ley de Amparo, señala que las horas hábiles son las contenidas entre las ocho y diecinueve horas. También son considerado días inhábiles, los días que los titulares de los diversos órganos de control constitucional declaren como día no laborable, como acuerdo del pleno del Consejo de la Judicatura Federal.

El artículo 282 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, establece que el tribunal tiene la facultad de habilitar los días y horas inhábiles, cuando exista una causa urgente que lo amerite, señalando claramente los actos que la motivan y las diligencias que sean necesarias realizar. También existen supuestos donde en cualquier día y a cualquiera hora del día o de la noche, podrán realizarse los actos jurídicos que afecten al juicio de amparo, cuando se trata de actos que supongan el peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al ejército o armada nacionales, y cualquiera hora del día o de la noche será hábil para tramitar el incidente de suspensión y dictar las providencias urgentes a fin de que se cumpla la resolución en que se haya concedido.

Competencia auxiliar

La competencia auxiliar es una facultad de carácter provisional que se otorga a los jueces de primera instancia para conocer de una demanda de amparo, en el supuesto de que se presente una situación considerada urgente y que en consecuencia, sea necesario la intervención de la Justicia Federal, teniendo en cuenta que en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito.

Su participación es considerado de carácter auxiliar, pues es solo una jurisdicción parcial, y su papel se limita a coadyudar en la preparación del juicio, al recibir el escrito de demanda y otorgar la suspensión provisional del acto reclamado, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo articulo 22 de la Constitución. Una vez hecho, envía la demanda original con sus anexos al Juez de Distrito que corresponda.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Conexidad en el juicio de amparo

En materia de amparo la conexidad se encuentra designada para presentarse en primera instancia, en consecuencia será tramitada ante los jueces de distrito.

Podemos definir la conexidad como la situación de hecho, que da nacimiento a una relación que unirá dos o más procesos, por lo que en consecuencia de lo anterior, la resolución que se dicte en uno de ellos puede afectar en los otros procesos, y por esto se considera conveniente que se sometan al mismo tribunal, para la acumulación de los juicios que se encuentran vinculados, y su resolución por el mimo juzgador en un sola sentencia, aun cuando se tramiten en expedientes separados.

Cuando existe esta relación puede decretarse la acumulación de oficio o a instancia de parte, ya sea que se desahoguen en el mismo juzgado o en otro distinto, inclinándose la competencia hacia el juez que hubiese prevenido y el juicio más reciente se acumulará al más antiguo. Pero si las demandas de amparo hubiesen sido presentadas simultáneamente o en cualquier otro caso de duda, decidirá el Tribunal Colegiado de Circuito respectivo si se trata de jueces de Distrito de su jurisdicción, o la Sala respectiva de la Suprema Corte de Justicia, si no lo son la tramitación de la acumulación cuando se trata de juzgados diversos es similar a la del conflicto de competencia por inhibitoria.

Litispendencia en el juicio de amparo

La litispendencia se presenta cuando existe una acumulación de acciones, procesales y además existe igualdad en todos los elementos que la integran, es decir, cuando para un asunto pendiente de resolver, se tramitan al mismo tiempo dos o más juicios en que los elementos esenciales de las acciones respectivas sean los mismos.

En el supuesto de que exista identidad en dos o más juicios de amparo, en cuánto al quejoso, a la autoridad responsable o al acto reclamado, donde no se expongan los mismos conceptos de violación, no existirá acumulación de las acciones para que se fallen en una misma sentencia, como sucede en la materia procesal común, sino la improcedencia del juicio promovido posteriormente, y su sobreseimiento, por razones de economía procesal.

La creación de esta figura jurídica se encuentra motivada por aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores: sujetos, objeto y título o causa por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

Conflictos de competencia en el amparo

En el sistema jurídico mexicano, los conflictos de competencia pueden surgir entre los distintos órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como puede ser entre la Suprema Corte, entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre Juzgados de Distrito y entre Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito. Cuando exista un conflicto de competencia, las autoridades contendientes deben suspender todo procedimiento, a excepción del incidente de suspensión, que continuará tramitándose hasta su resolución y debida ejecución.

Conflicto entre las salas de la SCJN
El Art. 48 de la Ley de Amparo, señala que en el supuesto de que una de las Salas que integran la Suprema Corte reconozca que la otra sala está conociendo del amparo, se dictará una resolución que tendrá como objetivo requerir a ésta para que detenga el proceso y le remita los autos. En caso de que la Sala que fue requerida, acepte que no es competente, remitirá los autos a la Sala requeriente, pero si la Sala requerida no estuviera conforme con el requerimiento, lo hará saber su resolución a la Sala requeriente, lo que tendrá como consecuencia la suspencion del procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que el Tribunal Pleno resuelva lo que proceda.

Conflicto de competencia entre Tribunales Colegiados de Circuito
El articulo 48 bis de la ley de amparo, regula de la misma manera que regulan los conflictos entre las Salas de la Suprema Corte, con la diferencia de que si los Tribunales Colegiados no pueden decidir quién debe conocer del asunto, la devoción se turnará a la Sala que corresponda, por medio de su presidente, para que esta Sala resuelva el conflicto de competencia.

Problemas de competencia que entre los juzgados de Distrito.
La forma de resolver este problema de competencia se encuentra descrito en los artículos 50, 51, 52 y 54 de la Ley de Amparo, los cuales señalan que cuando se promueva ante uno de ellos un juicio que otro deba conocer, deberá declararse incompetente y rendir dicha circunstancia ante el juez que debe conocer de dicho juicio. Una vez hecho esto, decidirá de si acepta o no el conocimiento del asunto. En el supuesto de aceptar se informará su resolución al requeriente para que le re- mita los autos, pero si no fuese así, el juez requeriente deberá decidir si insiste o no en declinar su competencia. En el supuesto de no insistir, se abocará al conocimiento del asunto, y en caso contrario, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito quien tendrá la obligación de resolver lo que estime pertinente; esto último siempre que el conflicto, únicamente si el conflicto competencial se presente entre jueces de Distrito de la jurisdicción de un mismo Tribunal Colegiado, pues en caso contrario, la remisión de autos se hará a la Suprema Corte de Justicia, para que la Sala correspondiente resuelva en definitiva qué juez debe conocerlos.


Conflictos competenciales entre los Tribunales Colegiados y Juzgados de Distrito.
En el supuesto que un Tribunal Colegiado reciba una demanda de amparo, cuya competencia pertenece a un juez de Distrito, deberá declarar su incompetencia, y remitir la demanda y sus anexos al juez de Distrito facultado para conocer sobre el asunto, este último no puede objetar la decisión de su superior, sin embargo puede promover competencia ante otros jueces.

Cuando se presente ante un juez de Distrito una demanda de amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dicho juez debe declararse Incompetente y ordenar que se remita dicha demanda al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, quién únicamente confirmará o revocará la resolución del citado juez. Si acepta la competencia, dara conocimiento del asunto, y de lo contrario, regresara los autos al juzgado de origen, sin perjuicio de las materias de competencia que pudieren suscitarse entre los jueces de Distrito.